¿A quién pertenece el agua? ¿Es propiedad privada o
comunitaria? Hoy existen dos grandes visiones sobre este elemento y su gestión
–o sea, acerca de los vínculos entre las aguas y las sociedades-. Así, una
primera visión ve al agua como algo sagrado y considera su suministro libre
como una obligación para preservar la vida, correspondiente a un paradigma de
carácter ecológico; y una segunda visión que considera el agua una mercancía,
cuya propiedad y comercio son derechos corporativos. Esta visión corresponde a
un paradigma de corte neoliberal. Estos dos paradigmas marcan la forma de hacer
política en los Estados y determinan el modelo de gestión a utilizar.
A partir de la Constitución de 1980 en Chile se
estableció un modelo de privatización de los recursos naturales donde se les
concibió como un bien de mercado susceptible de propiedad privada. De este modo
se consagró un sistema de derechos sobre los recursos, protegidos por la misma
Constitución. En cuanto al agua, específicamente la Constitución de 1980
consagra expresamente la propiedad de derechos sobre el agua, donde sólo el que
tiene derechos adquiridos sobre
determinado cauce puede utilizarla (artículo 19 N° 24, inciso final).
Esta situación no sólo ha generado un mercado de
aguas de tipo monopólico con acaparamiento y especulación de derechos de aguas
en manos de grandes empresas y grupos económicos, sino también una serie de
conflictos socioambientales por el agua con las comunidades locales que ha
adquirido una alta visibilidad pública este último tiempo. A menudo estas
comunidades han visto afectado su acceso tradicional a aguas que consideraban
de uso directo y natural.
Dichos conflictos no sólo se han dado en Chile,
sino que también a nivel internacional, motivados principalmente por la injusta
distribución del recurso, además de estar avaladas por una complicidad
político-institucional. En un esfuerzo por responder y prevenir conflictos por
las aguas a nivel global, la asamblea general de la ONU consagró en 2010 el
acceso al agua como un derecho humano. Esta resolución se entiende vinculante
para los Estados miembros, al interpretarse el acceso al agua (junto con el
saneamiento) como parte del catálogo de derechos presentes en el pacto de
derechos económicos sociales y culturales (DESC) y a propósito de ubicar
implícitamente su contenido en los artículos 11, “Derecho de toda persona a un
nivel adecuado para sí y su familia” y 12, “Derecho al disfrute más alto de
salud física y mental” del pacto DESC.
Es decir, se entiende al agua como un bien
indispensable para el goce de otros derechos, como lo son el derecho a la vida,
a la salud e incluso a la educación. Esta consagración internacional contrasta
diametralmente con el modelo de corte neoliberal sobre el recurso que tiene
Chile. Este ha demostrado ser deficiente a la hora de velar por un derecho
universal de acceso al agua, ya que el modelo de propietarización sobre esta,
al no exigir prioridades sobre el uso, avala que grandes empresas concentren
derechos con fines económicos, en desmedro de las comunidades que buscan el
vital elemento para satisfacer fines de consumo o uso doméstico. Del mismo
modo, a través del mercado de aguas, fomenta que los derechos de
aprovechamiento, constituidos originalmente de manera gratuita, puedan ser
adquiridos con fines especulativos y posteriormente vendidos a cifras
exorbitantes a grandes empresas.
Por lo anterior, Chile está obligado a incorporar
dicho derecho a su legislación interna. Hasta hora nuestro país no ha realizado
ninguna gestión tendiente a reconocerlo. Sólo el año 2011 se presentó un
proyecto de ley busca incorporar el reconocimiento del derecho humano de acceso
al agua en la CPR (Proyecto de Ley Boletín 7589-07, 2011). Sin embargo, hoy
descansa en el congreso.
Si bien este proyecto busca privilegiar el agua
para el consumo humano, tiene una gran falencia, pues mantiene una visión de
propietarización sobre las aguas. Es decir, da al Estado el dominio sobre las
aguas, generando la estatización de un recurso que es común, que pertenece a la
comunidad. Es importante diferenciar este punto cuando nos situamos desde una
visión donde el agua es un bien natural imprescindible para la vida. Al mismo
tiempo, es un recurso común de propiedad colectiva. Al arrogarse el Estado la
propiedad del recurso, cae en el mismo problema de propiedad que se genera con
los privados, pero ahora con el riesgo que la autoridad pública sea la que
cometa los abusos en la gestión del agua. Por ello, muchas organizaciones
sociales articuladas en torno al agua, hablan de recuperación más que de
nacionalización del agua.
Así se vuelve dilema clásico entre mercado o
Estado, característico del mundo contemporáneo post-guerra. Al señalar que las
aguas son bienes nacionales de uso público, de dominio estatal o de dominio
público, también se genera una especie de propiedad sobre el recurso: esta vez
en favor del Estado. Por tanto, esta mirada también puede llegar enmarcarse
dentro del paradigma de comprender al agua como bien económico. Una adecuada incorporación
del derecho de acceso al agua a la legislación nacional debe necesariamente
entender que este es un bien común, no susceptible de propiedad individual; ya
sea privada o pública. Por ello, debe salir de la óptica de consagración del
derecho a propósito del derecho de propiedad para ser reconocido y garantizado
como un derecho distinto dentro de los contemplados en el catálogo de derechos
de la constitución política de la república.
Para Tejemedios escribió:
MARIO HUNKEL VENEGAS
SOCIÓLOGO CHILLANEJO
Pontificia Universidad Católica